RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rap-127/2014
recurrente: partido de revolución democrática
autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN de vinculación con los organismos públicos locales del instituto nacional electoral
MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-127/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir: “a) Negativa a entregar los resultados del ensayo presencial; b) Exclusión sin justificación alguna en la etapa de valoración curricular; c) Emplazamiento a realizar observaciones por escrito listas parciales de los nombres de las y los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, es decir, sin considerar en dichas listas, a una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores”. Los actos impugnados son imputados a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y están relacionados con el “proceso de selección y designación de consejeros electorales”.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. En sesión solemne celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, designados para integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, rindieron la protesta de ley.
4. Decreto de expedición de la legislación electoral secundaria. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto mencionado en el apartado uno (1) que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.
6. Modelo de convocatoria. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil catorce, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.
7. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales. En cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos precisados en los apartados cinco (5) y seis (6) que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió, en cada una de las entidades federativas en las que se llevará a cabo la jornada electoral en dos mil quince, la “Convocatoria a las ciudadanas y a los ciudadanos mexicanos, que deseen participar en los procesos de selección y designación a los cargos de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Organismo Público Local”, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de cada una de esas entidades federativas.
8. Examen de conocimientos. Conforme a lo establecido en la convocatoria precisada en el apartado que antecede, el dos de agosto de dos mil catorce se llevó a cabo el examen de conocimientos de los aspirantes que cumplieron los requisitos legales.
9. Publicación de resultados. El dieciséis de agosto de dos mil catorce se publicaron, en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, los resultados del examen de conocimientos señalado en el apartado precedente.
10. Ensayo presencial. Conforme a lo establecido en la convocatoria mencionada en el precedente apartado siete (7), el veintitrés de agosto de dos mil catorce se llevó a cabo la aplicación del ensayo presencial, a los aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos.
11. Resultados del ensayo presencial. El tres de septiembre de dos mil catorce se publicaron, en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, los resultados del ensayo presencial aludido en el apartado que antecede.
12. Resultados de la valoración curricular. El nueve de septiembre de dos mil catorce se publicó, en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral, el “LISTADO DE LAS Y LOS ASPIRANTES QUE ACREDITARON LA ETAPA DE VALORACIÓN CURRICULAR”.
II. Recurso de apelación. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto el escrito por el cual promovió recurso de apelación.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el quince de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/CVOPL/256/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, remitió el expediente administrativo identificado con la clave INE-ATG-78/2014.
Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda del recurso de apelación y diversos anexos, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de quince de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-127/2014, con motivo del recurso de apelación que se analiza.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción y radicación del expediente del recurso de apelación al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de apelación al rubro indicado, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y determinó reservar el estudio de las causales de improcedencia del recurso, expresadas por el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.
VII. Cierre instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir diversos actos vinculados con el “proceso de selección y designación de consejeros electorales”, que son atribuidos a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en el recurso de apelación que se resuelve, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañen directamente a la procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa.
En el particular, el Consejero Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, al rendir el respectivo informe circunstanciado, adujo que el medio de impugnación es improcedente, porque se actualizan las causales de improcedencia consistentes en: 1) Falta de interés jurídico del actor y, 2) “Consentimiento expreso del acto impugnado”.
1. Falta de interés jurídico. Respecto de la causal de improcedencia que el Consejero Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral hace consistir en la falta de interés jurídico del partido político recurrente, medularmente con relación a: I) La negativa de entregar los resultados del ensayo presencial; II) La exclusión, sin justificación alguna, de candidatos en la etapa de valoración curricular, y III) El emplazamiento para llevar a cabo observaciones por escrito de los candidatos, sin considerar una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia expresada por la autoridad responsable, en atención de las siguientes consideraciones.
Al caso se debe tener presente que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece literalmente:
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[...]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;
[…]
De la disposición legal transcrita se desprende que el interés jurídico directo es un presupuesto o requisito indispensable para el ejercicio de la acción impugnativa, respecto de todos los juicios y recursos que prevé el sistema jurídico procesal electoral federal, así como para que en los citados medios de impugnación se pueda dictar una sentencia de mérito.
Cabe destacar que el interés jurídico que se exige como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, en términos de lo previsto en el artículo trasunto, es un requisito de procedibilidad el cual se advierte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho vulnerado.
Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales, entre los que está el recurso de apelación, en términos del citado artículo 3, párrafo 2, inciso b), tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones, de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.
Por otra parte, esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo sí afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto impugnado se afecta el principio constitucional de legalidad y, en consecuencia, que se afecta el interés público o el de una colectividad en especial.
En este sentido, esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio precisado, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 15/2000, consultable a fojas cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
Con base en la trasunta tesis de jurisprudencia se concluye que ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos o del interés público, que sean necesarias para impugnar cualquier acto constitutivo de las distintas etapas de preparación de los procedimientos electorales, lo cual es aplicable también a los procedimientos de designación de los consejeros que han de integrar los consejos generales de los institutos electorales de cada entidad federativa, con independencia de que les asista o no la razón, en cuanto al fondo de su pretensión.
Al caso, resulta también aplicable la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 10/2005, consultable a fojas ciento una a ciento dos, de la citada “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
En el caso que se resuelve, para esta Sala Superior es evidente que el partido político recurrente tiene interés jurídico, para controvertir los actos precisados en la demanda de apelación, consistentes en: “a) Negativa a entregar los resultados del ensayo presencial; b) Exclusión sin justificación alguna en la etapa de valoración curricular; c) Emplazamiento a realizar observaciones por escrito listas parciales de los nombres de las y los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, es decir, sin considerar en dichas listas, a una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores”. Los cuales son imputados a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y están relacionados con el “proceso de selección y designación de consejeros electorales”.
La conclusión precedente obedece, entre otros aspectos, a que la causa de la impugnación se hace consistir en la violación al principio de legalidad con las determinaciones controvertidas.
Esto es, al aducir el instituto político recurrente, en su escrito de demanda, vulneración al principio de legalidad, en el procedimiento de designación de consejeros electorales, para integrar los Consejos Generales de los Institutos Electorales locales, a juicio de esta Sala Superior no es necesario acreditar un agravio directo al partido político recurrente, para la procedibilidad del medio de impugnación, siendo suficiente aducir que con la emisión del acto impugnado se afecta el mencionado principio constitucional de legalidad.
En ese contexto, el interés jurídico del partido político recurrente, para promover el recurso de apelación que se resuelve, deriva de la circunstancia de hecho y de Derecho consistente en que está en posibilidad de deducir acciones tuitivas del interés público y de intereses difusos, en aras de proteger la legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por la autoridad administrativa electoral.
La acción impugnativa ejercida por el Partido de la Revolución Democrática atiende a la facultad tuitiva que, en su calidad de ente de interés público, le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos vinculados con la organización de los procedimientos administrativos de designación de consejeros electorales locales.
En tal sentido se considera infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, consistente en la supuesta falta de interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática.
2. Consentimiento expreso del acto impugnado. Por cuanto hace a la causal de improcedencia relativa al “consentimiento expreso del acto impugnado” el Consejero Presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral argumenta que el partido político apelante pretende controvertir actuaciones que tienen fundamento en los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves INE/CG44/2014 e INE/CG69/2014, que fueron confirmados por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2014 y el recurso de apelación SUP-RAP-94/2014, por lo que sostiene que la demanda del medio de impugnación en que se actúa se debe desechar en razón de que el recurrente pretende controvertir actuaciones definitivas y firmes aprobadas mediante los citados acuerdos por lo cual el partido político actor no se puede inconformar por segunda ocasión ante esta Sala Superior por los actos mencionados.
A juicio de esta Sala Superior es infundado lo aducido por autoridad responsable, motivo por el cual no se actualiza la causal de improcedencia denominada “consentimiento expreso del acto impugnado”, que se puede dar conforme a dos modalidades o formas, esto es: a) Expreso, y b) Tácito.
Existe consentimiento expreso cuando el sujeto de Derecho al cual está dirigido el acto, en forma indubitable, mediante el lenguaje escrito, verbal o por signos inequívocos, externa su concordancia, anuencia, conformidad o aceptación del acto jurídico que le causa agravio jurídico, lo cual, en el caso, no acontece, pues basta leer el escrito de demanda para advertir que el partido político recurrente no está conforme con esos actos.
En cambio, el consentimiento tácito, por mandato de la ley, se presume cuando el sujeto de Derecho posiblemente afectado con el acto, no promueve en tiempo y forma el medio de impugnación para controvertir tal determinación.
De lo expuesto se concluye que, en este particular, se invoca como causal de improcedencia del recurso que se analiza precisamente el consentimiento tácito.
Al caso, se debe advertir que el análisis de tal causal de improcedencia implica, necesaria e inevitablemente, el estudio del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, como se hace a continuación.
Cabe destacar que, el partido político recurrente señala como actos controvertidos “a) Negativa a entregar los resultados del ensayo presencial; b) [la] Exclusión sin justificación alguna en la etapa de valoración curricular; c) [el] Emplazamiento a realizar observaciones por escrito listas parciales de los nombres de las y los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, es decir, sin considerar en dichas listas, a una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores.
No obstante lo anterior, del análisis del aludido ocurso, esta Sala Superior, advierte que los argumentos del partido político recurrente están dirigidos a controvertir esencialmente la exclusión, derivada de la valoración curricular, de diversos ciudadanos de la lista de aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales que participaran en la “Etapa de Entrevista” del mencionado procedimiento de selección y designación, la cual le fue notificada el ocho de septiembre de dos mil catorce.
Así, el partido político recurrente afirma que el día lunes ocho de septiembre de dos mil catorce, mediante oficio identificado con la clave INE/CVOPL/112/2014 le remitieron las listas que contenían los nombres de los aspirantes a quienes se les hizo la valoración curricular, a fin de que, en el plazo del nueve al quince de septiembre de dos mil catorce, hiciere las observaciones y comentarios correspondientes, para lo cual ofrece y aporta el mencionado oficio, al cual se le otorga valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior el plazo para la presentación de la demanda del recurso de apelación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del nueve al doce de septiembre de dos mil catorce.
En razón de lo anterior, como el escrito de demanda del recurso de apelación al rubro indicado fue presentado el viernes doce de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, resulta evidente su oportunidad y, en consecuencia, es infundado que se pueda alegar válidamente que el acto impugnado tiene naturaleza jurídica de “acto consentido”.
TERCERO. Requisitos de procediblidad. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político recurrente y el nombre de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 2) Identifica los actos impugnados; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa la demanda; 5) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 6) Ofrece pruebas, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
Aunado a lo anterior, para los efectos legales procedentes, se hacen las siguientes precisiones.
1. Legitimación. El recurso de apelación, al rubro indicado, es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Personería. La personería de Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien suscribe la demanda, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado Consejo General, está debidamente acreditada, toda vez que la autoridad responsable le reconoció esa representación, en el respectivo informe circunstanciado.
3. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el recurso en que se actúa es incoado para controvertir de la Comisión Nacional de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral la “a) Negativa a entregar los resultados del ensayo presencial; b) Exclusión sin justificación alguna en la etapa de valoración curricular; c) [el ] Emplazamiento a realizar observaciones por escrito listas parciales de los nombres de las y los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, es decir, sin considerar en dichas listas, a una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores, actos que son definitivos y firmes, para la procedibilidad del recurso de apelación en que se actúa, porque no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar los actos controvertidos.
Ahora bien, toda vez que en términos del considerando segundo que antecede han sido declaradas infundadas las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable y al no advertir, de oficio, este órgano jurisdiccional que se actualice alguna otra, se considera conforme a Derecho estudiar el fondo de la litis planteada, previa transcripción de los conceptos de agravio.
CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente hace valer conceptos de agravio que son del tenor siguiente:
[…]
A G R A V I O S
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye las violaciones al procedimiento de selección para la designación de Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales, en las etapas de resultados del ensayo presencial y de valoración curricular y entrevistas, en el que viola el derecho de una gran cantidad de participantes y limita el derecho de los partidos políticos de participación de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo presentar por escrito ante la Comisión, las observaciones y comentarios que consideren convenientes.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14; 16; 41, fracción V, y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 5, párrafo 1; 30, párrafo 2; 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso g); 100, párrafos 1 y 2; 101, párrafo 1, incisos b), d), e) y f) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; los Lineamientos para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, octavo, numeral 2, inciso h); Décimo noveno, numeral 1; la convocatoria CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, con la clave INE/CG69/2014, en sus etapas 4 y 5; así como los LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN Y DICTAMEN DEL ENSAYO PRESENCIAL QUE PRESENTARÁN LAS 25 ASPIRANTES MUJERES Y LOS 25 ASPIRANTES HOMBRES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OBTENGAN LA MEJOR PUNTUACIÓN EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN A LOS CARGOS DE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LAS SENTENCIAS SUP-JDC-498/2014, SUP-JDC-499/2014, SUP-JDC-500/2014, identificado con la clave INE/CG113/2014.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público las determinaciones de la responsable consistente en violaciones al procedimiento de selección para la designación de Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales, en las etapas de resultados del ensayo presencial y de valoración curricular y entrevistas, en el que viola el derecho de una gran cantidad de participantes y limita el derecho de los partidos políticos de participación de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo presentar por escrito ante la Comisión, las observaciones y comentarios que consideren convenientes.
En efecto como consta en el acta de la sesión extraordinaria de la sesión del 8 de septiembre de 2014, consta que los consejeros de la Comisión de Vinculación con los organismos Públicos Locales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin motivación ni fundamentación, se negaron a proporcionar los resultados del ensayo presencial en los términos que se habían determinado en el acuerdo INE/CG113/2014 en el que se establecieron los LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN Y DICTAMEN DEL ENSAYO PRESENCIAL QUE PRESENTARÁN LAS 25 ASPIRANTES MUJERES Y LOS 25 ASPIRANTES HOMBRES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OBTENGAN LA MEJOR PUNTUACIÓN EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN A LOS CARGOS DE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LAS SENTENCIAS SUP-JDC-498/2014, SUP-JDC-499/2014, SUP-JDC-500/2014,
Siendo que contrario a lo determinado por dicha Comisión el lineamiento sexto del citado acuerdo, prevé lo siguiente:
Sexto. Criterios
El ensayo será evaluado con base en los siguientes parámetros:
Los elementos formales corresponderán al 20% de la calificación final y se evaluará redacción, ortografía y sintaxis.
Los elementos de fondo equivaldrán al 80% de la calificación final y en ellos se evaluará el planteamiento y formulación del problema (15%), desarrollo del tema (50%), uso de datos, evidencia empírica, o de las fuentes (5%), conclusiones y propuestas (10%).
De lo que se colige que contrario a las consideraciones de la responsable, el resultado del ensayo presencial no se limitaba a la simple apreciación óptima o no del mismo, sino que el mismo implica un resultado sobre un total de 100 puntos porcentuales.
La falta de transparencia de los resultados de los ensayos presenciales del total de aspirantes, además de atentar en contra de los principios rectores de la función electoral, limitan la participación de los partidos políticos para realizar observaciones dentro del procedimiento de selección para la designación de las autoridades electorales locales electorales, contrario a las normas que se han citado como violadas.
Por otra parte, los actos que por esta vía se impugnan, consistente en la exclusión sin justificación alguna en la etapa de valoración curricular de un gran número de aspirantes Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales, mismos que cuentan con calificación aprobatoria en las etapas previas de examen de conocimientos y ensayo presencial, limitando el derecho de los partidos políticos para hacer observaciones respecto de la totalidad de aspirantes que superaron las etapas de evaluación previa.
Es así que la responsable sin una debida motivación y fundamentación determina:
“... listas que contienen los nombres de las y los aspirantes a quienes se les realizó la valoración curricular y podrán ser designados como Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales, con base en lo previsto en el capítulo V, apartado Vigésimo Quinto, de los “Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales”.
Sin que precise parámetro o elemento alguno de valoración curricular y mucho menos justifique la exclusión de un gran número de aspirantes, contraviniendo el procedimiento previamente establecido, mismo que detallado en las convocatorias respectivas, indican lo siguiente:
ETAPAS:
El procedimiento de selección para la integración del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Michoacán, se desarrollará de conformidad con las siguientes etapas y acciones:
1. Registro de aspirantes. La Junta Local Ejecutiva, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibirán las solicitudes y documentación para ocupar los cargos convocados, directamente por las y los aspirantes o por cualquier persona, siempre y cuando en la solicitud aparezca la firma autógrafa de dichos aspirantes. Cada órgano receptor será el responsable de concentrar las solicitudes y documentación correspondiente para la integración de los expedientes respectivos.
La Junta Local Ejecutiva será la responsable de concentrar los expedientes de las y los aspirantes que se presenten ante la misma o ante las Juntas Distritales Ejecutivas.
A más tardar el 17 de julio de 2014, la Junta Local Ejecutiva remitirá los expedientes a la Secretaría Ejecutiva para que, junto con los expedientes formados en ésta, sean remitidos al Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, los cuales estarán a disposición de los integrantes del Consejo General.
Al momento de presentar la solicitud de registro, las y los aspirantes recibirán un acuse con la descripción de la información y documentación entregada al Instituto, el cual deberán firmar de conformidad. El mencionado comprobante tendrá como único propósito acusar de recibo la documentación ahí referida, por lo que en ningún caso se podrá considerar como constancia de cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.
2. Verificación de los requisitos. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, con el apoyo de los grupos de trabajo que en su caso se conformen, verificará el cumplimiento de los requisitos. Aprobará una lista con los nombres de las y los aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad y ordenará su publicación en el portal del Instituto Nacional Electoral, agregando un resumen curricular de dichos aspirantes.
3. Examen de conocimientos. Las y los aspirantes que hayan cumplido los requisitos legales serán convocados a través del portal www.ine.mx, para presentar un examen de conocimientos que tendrá verificativo el 2 de agosto del presente año, en la sede que previamente se defina y se publicite. De la misma manera se publicará el temario correspondiente y las condiciones de aplicación del examen. La fecha para la presentación del examen es inamovible, por lo que no podrán aplicarse en otra diversa, bajo ninguna causa, debiendo las y los sustentantes identificarse con credencial para votar, cédula profesional o pasaporte vigente. La aplicación y evaluación de los exámenes estará a cargo de una institución de educación superior, de investigación o evaluación, y los resultados serán definitivos e inatacables. Los resultados del examen de conocimientos se publicarán, identificándose con los folios asignados a las y los sustentantes, en el portal www.ine.mx.
4. Ensayo presencial. Las 25 aspirantes mujeres y los 25 aspirantes hombres que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos, presentarán un ensayo de manera presencial, en la fecha y sede que defina la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, lo que será notificado a los aspirantes en el portal www.ine.mx. La fecha para la elaboración del ensayo es inamovible, por lo que no podrá presentarse en otra fecha, bajo ninguna causa. La aplicación de los ensayos y su dictamen estará a cargo de una institución de educación superior o de investigación que determinará quiénes son las y los aspirantes que en esta etapa resultaron los idóneos, garantizando para ello la paridad de género.
5. Valoración curricular y entrevista.
5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.
Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin.
Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de las y los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados. Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx.
Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.
5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx.
Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas de los aspirantes que hayan sido designados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.
…
De lo anterior se colige, que la etapa de valoración curricular consiste tan sólo en un ejercicio de valoración: considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.
Para el evidente propósito de sumar un elemento más de avaluación, pero de ningún modo, con efectos de excluir o eliminar aspirantes, es decir, tan sólo implica un ejercicio de análisis sin que sea dable la eliminación de aspirantes en esta etapa, como sin justificación alguna lo realiza la responsable. Aunado a lo anterior, es de destacar que conforme al procedimiento citado en las respectivas convocatorias, la valoración curricular y entrevista forman parte de una sola y misma etapa, lo que asimismo demuestra la violación al procedimiento al excluir en una parte de una sola etapa a una gran cantidad de aspirantes, negándoles el derecho a participar de las dos partes que componen esta etapa de evaluación, y por consiguiente, limitando el derecho de los partidos políticos a realizar observaciones respecto de la totalidad de aspirantes seleccionados como resultado de las dos primeras evaluaciones.
La falta de motivación y fundamentación en la determinación de las “... listas que contienen los nombres de las y los aspirantes a quienes se les realizó la valoración curricular y podrán ser designados como Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Públicos Locales resulta por demás evidente al no guardar conformidad con los resultados de la evaluación de conocimientos y seguramente tampoco respecto de los resultados del ensayo presencial, puesto que no se desprende relación alguna entre resultados previos de las dos previas etapas, lo que permite colegir una desvinculación y falta de correspondencia entre el conjunto de etapas y resultados de las evaluaciones, es decir, la supuesta valoración curricular pasa por alto los resultados de las anteriores etapas, lo que atenta en contra de la certeza y objetividad en el conjunto del procedimiento de selección y evaluación.
En efecto, la valoración curricular debió realizarse a la luz de los resultados de las etapas previas del proceso de designación. Si bien el proceso de designación de consejeros electorales de los organismos públicos locales, conforme a la convocatoria, está dividido en etapas, ante la ausencia de un criterio de eliminación en la etapa de evaluación curricular, se estima que debió ponderarse la idoneidad de las y los aspirantes para acceder a la etapa de entrevistas, tomando en cuenta los resultados del examen de conocimientos y del ensayo presencial, pues de esta manera la decisión de a quiénes entrevistar contaría con un sustento objetivo, medible y certero.
Se tiene que los resultados de las 25 mujeres y 25 hombres en cada entidad federativa que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos correspondiente al proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales y seguramente del ensayo presencial.
Es así que los resultados de las dos primeras etapas fueron producto de la aplicación de criterios de evaluación definidos conforme a los Lineamientos, la Guía de examen para las y los aspirantes que concursan para ocupar los cargos de Consejero Presidente y Consejero Electoral de los Organismos Públicos Locales conforme a las convocatorias publicadas en las entidades federativas que tendrán elecciones en 2015, así como los Lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial que presentarán las 25 aspirantes mujeres y los 25 aspirantes hombres de cada entidad federativa que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos en el proceso de selección y designación a los cargos de consejera y consejero presidente y consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales. Dicha normatividad dio certeza a las y los aspirantes respecto de los parámetros utilizados en las etapas de evaluación de conocimientos, por ejemplo en aspectos como el modelo de evaluación, el propósito del examen, la población a la que se dirige, el tipo de instrumento, modalidad, duración y requisitos para sustentarlo y así como para la evaluación. En tanto que para el ensayo presencial, los Lineamientos correspondientes establecieron puntos como el objeto del ensayo, es decir, las cualidades fundamentales en el perfil de los consejeros electorales locales, como capacidad de análisis, desarrollo argumentativo, planteamiento y desarrollo de escenarios y/o resoluciones, así como los parámetros específicos de evaluación y ponderación de los elementos formales y de fondo que deben contener los ensayos.
Esto permitió cumplir con los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia y máxima publicidad en dichas etapas, pues los resultados obtenidos por las y los sustentantes son medibles y verificables, conforme al número de aciertos obtenidos en los exámenes, asignándose las calificaciones correspondientes; en tanto que la revisión de los ensayos presenciales se apegó a los parámetros de evaluación establecidos en los lineamientos atinentes, lo cual no sólo permite asignar la calidad de idóneo a los ensayos, sino que los mismos de acuerdo a los lineamientos respectivos cuentan con una valoración en una escala de 1 a 100.
En cambio, en la evaluación curricular que por esta vía se impugna, que junto con la entrevista constituye una sola etapa, la responsable no sustenta en elemento alguno como serían parámetros generales o criterios específicos de ponderación de los currículos de las y los aspirantes, que permitiera justificar razonablemente la valoración de su trayectoria profesional y electoral. Al no existir tales criterios específicos, la simple determinación de una lista con los nombres de las mujeres y hombres, de los que se indica que se les realizó la valoración curricular genera opacidad respecto a la forma o procedimiento por el que se eligió a dichas personas, en las 18 entidades federativas.
Siendo que no se explica de qué manera y por qué se eliminó a aspirantes que a pesar de haber superado etapas previas no tendrían oportunidad de presentarse a que sean entrevistados. En consecuencia, se solicita, la revocación de los actos que se impugnan, a efecto de que sean subsanadas los vicios de procedimiento que se denuncian.
Otro elemento que demuestra la falta de motivación y fundamentación de los actos que por esta vía se impugnan, consiste que en cada entidad federativa, el número de aspirantes propuestos en las listas para ser sujetos de observaciones, comentarios y eventualmente acceder a la etapa de entrevistas, es discrecional y no atiende a un criterio consistente u homogéneo.
Al respecto, el artículo 101, párrafo 1, incisos e) y 0 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa; así como que cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes.
Es así que de una interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos se infiere que por cada consejería vacante en un organismo público local no podrá haber, proporcionalmente, más de cinco aspirantes que se propondrán al Consejo General para su consideración y en su caso aprobación, así como que cuando corresponda designar a más de una consejería los candidatos a ocupar todas las vacantes tendrán que presentarse en una sola lista, del Estado respectivo.
Es decir, si bien en el proceso en curso se designarán siete consejeros y consejeras electorales por cada una de las dieciocho entidades federativas involucradas, en ningún caso se podrá proponer al Consejo General una lista con más de treinta y cinco aspirantes.
Sin embargo, no existe en la convocatoria o en los lineamientos algún criterio o parámetro que determine que la etapa de valoración curricular (que junto con la entrevista constituyen una sola etapa) tendrá efectos elimínatenos, sino que obliga a la Comisión a realizar dicha evaluación. De ahí que se considere inadecuada la determinación de dejar fuera de la lista distribuida a aspirantes que fueron evaluados al igual que quienes sí están en la lista, en los aspectos de historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.
En tales circunstancias, sería más apropiado dejar pasar a la ronda de entrevistas a la totalidad de aspirantes que aprobaron idóneamente a la etapa de ensayo presencial, con la limitante de que no podrán integrarse en la lista más de treinta y cinco aspirantes, por ambos géneros.
Esta medida abonaría a cumplir cabalmente los criterios de selección de equidad de género y la composición multidisciplinaria de los consejeros y consejeras, acorde al lineamiento Vigésimo, numeral 1, con la consecuencia de que las y los consejeros de la Comisión así como los representantes de los partidos políticos y del Poder Legislativo tendrían más opciones para valorar y decidir quiénes son las personas más idóneas para ocupar los cargos a designar.
Es así que conforme a la norma citada, la eliminación de aspirantes legal y reglamentariamente, sólo se encuentra previsto el efecto eliminatorio en las dos primeras etapas consistentes en examen y ensayo presencial con valores objetivos, autorizándose el posterior efecto eliminatorio posterior a la conclusión de la etapa compuesta por la valoración curricular y entrevista, a efecto de que como máximo se proponga al Consejo General del Instituto Nacional Electoral hasta cinco aspirantes por cargo a designar.
[…]
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. El Partido de la Revolución Democrática formula argumentos mediante los cuales pretende demostrar la ilegalidad de diversos actos, que atribuye a la Comisión Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, llevados a cabo durante diversas etapas que integran el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.
En tal sentido, esta Sala Superior debe destacar que los conceptos de agravio del actor están dirigidos a combatir los actos que a continuación se enlistan:
- Negativa de entregar los resultados del ensayo presencial de los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales
-Exclusión sin justificación alguna en la etapa de “valoración curricular” de los participantes a integrar los órganos de autoridad electoral local.
-Emplazamiento a formular observaciones de “listas parciales” integrada con los nombres de los mencionados aspirantes, sin considerar en ellas a los ciudadanos que acreditaron las etapas anteriores.
En atención a los actos que el Partido de la Revolución Democrática controvierte, el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente se llevará a cabo conforme a ese orden, en los apartados siguientes:
I. Negativa de entregar los resultados del ensayo
El partido político recurrente afirma que los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sin motivación ni fundamentación, se negaron a proporcionar los resultados del ensayo presencial en los términos establecidos en el acuerdo INE/CG113/2014 emitido por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral, lo cual, en concepto del partido político apelante, vulnera los principios rectores de la función electoral y limita la participación de los institutos políticos para hacer observaciones en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.
El concepto de agravio antes resumido, a juicio de esta Sala Superior, es infundado.
Previo al estudio del aludido concepto de agravio, esta Sala Superior considera pertinente exponer que el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de petición en sentido amplio, en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de dar respuesta a una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
En este sentido, para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución federal, deberá recaer acuerdo por escrito del órgano de autoridad al que se haya dirigido la petición, asimismo deberá ser comunicada al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.
Además, es importante precisar que el ejercicio del derecho de petición en materia política y política-electoral, no sólo corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales.
Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación ciudadana, no puede negarse que estén facultados, a través de sus representantes, para acudir ante los órganos de autoridad a realizar alguna petición, relacionada con cuestiones políticas o político-electorales, y que al no existir restricción, éste necesariamente tendrá que emitir la respuesta correspondiente.
El criterio anterior ha sido sustentado reiteradamente por este órgano jurisdiccional, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2002, consultable a fojas doscientas noventa y cuatro y doscientas noventa y cinco de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro es del tenor siguiente DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Por ende, si los elementos conforme al artículo 8° constitucional que constituyen el derecho de petición son: 1) la petición y 2) la respuesta, es necesario, para el ejercicio de ese derecho fundamental, en primer término, que el gobernado formule petición, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, porque de esta forma surge el deber del órgano de autoridad, al que se haya dirigido la petición, de emitir por escrito el acuerdo correspondiente y comunicarlo al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.
En este orden de ideas, para que el órgano de autoridad esté vinculado a emitir una determinada respuesta en breve término, es un requisito sine qua non que, de forma previa, exista una petición del interesado, manifestada por escrito, de manera pacífica, respetuosa y dirigida a la respectiva autoridad.
En la especie, el actor aduce que los integrantes que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral se negaron a proporcionar los resultados del ensayo presencial, en los términos establecidos en el acuerdo INE/CG113/2014 emitido por el Consejo General del mencionado Instituto Nacional, por el cual aprobó “LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN Y DICTAMEN DEL ENSAYO PRESENCIAL QUE PRESENTARÁN LAS 25 ASPIRANTES MUJERES Y LOS 25 ASPIRANTES HOMBRES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OBTENGAN LA MEJOR PUNTUACIÓN EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN A LOS CARGOS DE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LAS SENTENCIAS SUP-JDC-498/2014, SUP-JDC-499/2014, SUP-JDC-500/2014”.
En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 8° constitucional, para que el partido político recurrente obtuviera la respuesta relativa a la calificación del ensayo de cada uno de los ciudadanos que están participando en el mencionado procedimiento de selección y designación, es necesario que hubiera formulado petición por escrito, de manera pacífica, respetuosa y dirigida a la aludida Comisión de Vinculación responsable, solicitando conocer la calificación del ensayo de los aspirantes a consejeros electorales locales, pues de esta manera el órgano de autoridad responsable estaría vinculado a emitir la respuesta correspondiente y, en caso de negativa, el instituto político interesado podría controvertir válidamente tal acto.
En este sentido, toda vez que el partido político apelante no manifiesta y menos aún acredita con los medios de prueba ofrecidos y aportados en la demanda del recurso de apelación al rubro indicado, que previo a la supuesta negativa que atribuye a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de proporcionar los resultados del ensayo presencial de los aspirantes a consejeros electorales, haya solicitado conocer tales resultados, es inconcuso que la negativa controvertida es inexistente, porque ese instituto político no formuló petición alguna al respecto.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio que se analiza, como se adelantó, es infundado porque el Partido de la Revolución Democrática no manifiesta ni menos aún acredita el haber solicitado la información que supuestamente la autoridad responsable se negó a entregar.
II. Exclusión sin justificación alguna en la etapa de “valoración curricular” de los aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.
El partido político apelante argumenta que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, sin motivación ni fundamentación, excluyó en la etapa de valoración curricular a un “gran número” de aspirantes a integrar los Organismos Públicos Locales, los cuales obtuvieron una calificación aprobatoria en las etapas de examen de conocimientos y ensayo presencial del procedimiento de selección y designación, aunado a que, desde su perspectiva, la etapa de valoración curricular implicaba únicamente un elemento más de la evaluación por lo que es indebido que derivado de esa valoración se hayan excluido un “gran número” de participantes; por tanto aduce el instituto político recurrente que tal determinación vulnera los principios de certeza y objetividad.
Tal concepto de agravio a juicio de este órgano jurisdiccional es inoperante, ya que en el caso es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, por las siguientes razones.
En principio se tiene en consideración que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
Sentado lo anterior, la inoperancia del mencionado argumento del apelante radica, esencialmente, en que está relacionado con la lista que integró la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de los aspirantes que participarán en la “Etapa de Entrevista” la cual forma parte del procedimiento de selección y designación de consejeros de la autoridad administrativa electoral local, y que ya fue objeto de análisis y resolución por esta Sala Superior, en otros juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuya sentencia se confirmó tal determinación.
Lo anterior es así porque, en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2381/2014 y acumulados.
En la parte conducente del considerando cuarto, de la citada sentencia de mérito, se concluyó textualmente lo siguiente:
[…]
4.2. Estudio de los agravios
[…]
De acuerdo con lo previsto en el punto 5.1 de la Convocatoria, para la valoración de los currículos de los aspirantes se consideraran los siguientes aspectos:
Historia profesional y laboral.
Apego a los principios rectores de la función electoral.
Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.
Participación en actividades cívicas y sociales.
Experiencia en materia electoral.
La evaluación de los currículos de los aspirantes se llevará a cabo por los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y en su caso, de los Consejeros Integrantes de los grupos de trabajo que al efecto de integren. Derivado de dicha valoración curricular se conformará una lista con los nombres de los aspirantes que podrán ser designados, a efecto de que pasen a la etapa siguiente, que será la de entrevistas.
De conformidad con el procedimiento previsto para la etapa de valoración curricular, el cual no fue impugnado en su momento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció los aspectos a partir de los cuales se llevará a cabo la valoración curricular, sin embargo, dejó a la discrecionalidad de los Consejos Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales los parámetros bajo los cuales integraría la lista.
La discrecionalidad con que cuenta la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales no es absoluta ni arbitraria, sino que debe atenerse a parámetros de control, los cuales consisten en:
El apego de la valoración curricular a las reglas del proceso, específicamente a lo dispuesto en el punto 5.1. de la Convocatoria.
La decisión colegiada que tome la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales respecto de la valoración curricular y la integración de la lista, la cual, de acuerdo a lo sostenido por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado fue producto del consenso de los integrantes de la Comisión a partir de la evaluación curricular de cada uno de los aspirantes.
La máxima publicidad que rige el proceso de selección y designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales, a partir de la cual los aspirantes, si así lo desea, pueden solicitar a la autoridad responsable información sobre los resultados de cada una de las etapas del proceso.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que si bien la Comisión de Vinculación con Organismos Electorales Locales cuenta con cierta discrecionalidad a efecto de determinar a partir de la evaluación de los currículos de los aspirantes quienes accederán a la siguiente etapa, dicha discrecionalidad no es absoluta, ni arbitraria, pues se acota a partir de los controles establecidos previamente.
En ese sentido, dada la naturaleza de la facultad del Instituto Nacional Electoral de designar a los integrantes de los Organismos Públicos Locales, la cual es la primera vez que se ejerce, este órgano jurisdiccional estima que el acto impugnado se encuentra debidamente justificado, pues la autoridad responsable realizó la valoración curricular e integró la lista de aspirantes que acceden a la siguiente etapa a partir de lo dispuesto tanto en la Convocatoria como en los Lineamiento.
Esta Sala Superior ha sostenido que de conformidad con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
En ese sentido, por regla general, conforme con el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación de la autoridad dirigido a particulares.
Por tanto, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, sin embargo, esta Sala Superior también ha señalado que la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
De esta forma, cuando se trata de un acto complejo, como el constituido con el procedimiento de selección y designación de integrantes de los Organismos Públicos Locales, la fundamentación y motivación se puede contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar la etapa. Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación tiene por finalidad la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
Por tanto, la elección de consejeros electorales no es un acto de molestia típico, pues no se dicta en agravio de los consejeros en funciones o en perjuicio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por el legislador, en este caso el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad1.
Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-4/2010, SUP-JDC-3138/2012 y SUP-JDC-3250/2012, así como los de revisión constitucional electoral El criterio anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-395/2006, SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulado.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en el caso, pudiera estimarse que no existe un análisis pormenorizado de las razones por las cuales los actores fueron excluidos de la lista de los aspirantes que tuvieron una valoración curricular favorable, lo fundamental es que la autoridad responsable sí realizó una análisis y valoración de la currícula de cada uno de los aspirantes, actuando en apego a la Convocatoria respectiva y a los Lineamientos, sin que hubiere invadido esferas competenciales de algún otro entre público en la designación de consejeros electorales.
En abono a lo anterior, esta Sala Superior toma en consideración lo expresado por el Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el Presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales, en el escrito de diez de septiembre de dos mil catorce, mismo que obra en autos del expediente SUP-RAP-127/2014, en el cual se exponen el procedimiento a partir del cual se llevó a cabo la valoración curricular de los aspirantes:
La valoración curricular se realizó por cada una de las y los Consejeros Integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Los consejeros electorales expresaron su opinión en cuanto a la currícula de los aspirantes, de manera que cada uno entregó una lista de hasta once propuestas por cada género en cada entidad federativa.
Una vez entregadas las listas, se identificó a cada aspirante y quienes hubieren obtenido seis o más menciones serían quienes integrarían las listas que se entregaron a los partidos políticos.
[…]
En consecuencia, ante lo infundado de la pretensión de los actores, lo procedente es confirmar la actuación de la autoridad responsable respecto de la etapa de valoración curricular dentro del proceso de selección y designación de los Organismos Públicos Autónomos.
[…]
La transcripción de la sentencia, permite afirmar que, en el recurso que se resuelve se actualiza, en el tema de análisis, la eficacia refleja de la cosa juzgada, al respecto, es preciso destacar el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En este orden de ideas, como es claro que esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la legalidad de la valoración curricular de los ciudadanos que participan en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2381/2014 y acumulados, en sesión pública de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por lo que resulta innecesario que, en este particular, se vuelva a pronunciar sobre el mismo tema, dados los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, por lo que es conforme a Derecho declarar que, en el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada y que, por tanto, el aludido concepto de agravio es inoperante.
Lo anterior, pues en el caso concurren todos los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada y que a continuación se precisan:
1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2381/2014 y acumulados.
2. La existencia de otro proceso en trámite. El recurso de apelación que se analiza, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. En la especie, los objetos de las pretensiones de los medios de impugnación están estrechamente vinculados o tiene relación sustancial de interdependencia, pues se controvierte la exclusión en la etapa de valoración curricular de diversos aspirantes a consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, los cuales obtuvieron una calificación aprobatoria en las etapas de examen de conocimientos y ensayo presencial de ese procedimiento de selección y designación.
4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el caso, se estima que se surte este elemento, pues al haberse confirmado la determinación de la autoridad responsable respecto de la etapa de valoración curricular del procedimiento de selección y designación de los consejeros electorales locales, el recurrente del medio de impugnación al rubro identificado, al igual que todos los entonces actores y la autoridad electoral responsable, quedaron obligados a la interpretación hecha por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2381/2014 y acumulados, en el cual se trataron temas que están vinculados con la materia del recurso al rubro indicado.
5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. El cual se refiere a resolver si la determinación del órgano de autoridad responsable relativa a excluir en la etapa de valoración curricular a diversos aspirantes a consejeros locales de los Organismos Públicos Locales, los cuales obtuvieron una calificación aprobatoria en las etapas de examen de conocimientos y ensayo presencial, vulnera el principio de legalidad y, por ende, conculca el derecho político de esos ciudadanos a integrar el órgano de autoridad electoral local.
6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2381/2014, este órgano jurisdiccional determinó de manera precisa e inatacable confirmar “la actuación de la autoridad responsable respecto de la etapa de valoración curricular dentro del proceso de selección y designación de los Organismos Públicos Autónomos.”
7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En efecto, para la solución del recurso al rubro identificado y dada la materia del concepto de agravio que se analiza, esta Sala Superior considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado, en tanto que la pretensión del recurrente es que a los aspirantes a consejeros electorales locales que hayan aprobado de forma idónea las etapas de examen general de conocimientos y ensayo presencial, se les permita participar en la “Etapa de la entrevista” de los respectivos procedimientos de selección y designación de los integrantes del Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, sobre la base de la ilegalidad de la determinación de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral de excluir a esos ciudadanos de esa etapa.
Por los anteriores razonamientos, en consideración de este órgano jurisdiccional, se debe declarar que en el caso se ha actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto el concepto de agravio estudiado en este apartado es inoperante.
III. Emplazamiento a formular observaciones de “listas parciales” integradas con los nombres de los aspirantes a consejeros electorales locales, sin considerar en ellas a los ciudadanos que acreditaron las etapas anteriores
Finalmente, a juicio de esta Sala Superior, es infundado e inoperante el concepto de agravio del Partido de la Revolución Democrática, en el que aduce que es indebido que se le haya “emplazado” a formular observaciones de “listas parciales”, sin la inclusión de una gran cantidad de aspirantes que acreditaron las etapas anteriores.
En efecto, el aludido concepto de agravio es infundado puesto que el partido político recurrente parte de una premisa falsa al considerar que la etapa de valoración curricular tiene el propósito de sumar un elemento de evaluación, sin que exista la posibilidad de excluir o eliminar a los aspirantes, aunado a que, desde su perspectiva, la valoración curricular y la entrevista forman parte de una misma etapa, por lo que se limita el derecho de los partidos políticos a formular observaciones respecto de la totalidad de aspirantes seleccionados como resultado de las dos primeras evaluaciones, es decir, del examen de conocimientos y del ensayo presencial.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo previsto en los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES” aprobados mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG44/2014 publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de junio de dos mil catorce, en su parte conducente, se estableció lo siguiente:
Capítulo V
Del proceso de selección.
Décimo Noveno
Etapas del proceso de selección.
1. Las etapas del proceso de selección se determinarán en la Convocatoria correspondiente e incluirán:
a. Verificación de los requisitos legales.
b. Examen de conocimientos.
c. Ensayo presencial.
d. Valoración curricular y
e. Entrevista.
Vigésimo Cuarto
Elaboración de listas de aspirantes que acceden a la siguiente etapa.
1. La Comisión elaborará listas, por cada entidad federativa, respecto de los aspirantes que accedan a las etapas subsecuentes del proceso de selección, en los términos previstos en el Lineamiento Vigésimo.
Vigésimo Quinto
Participación de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo.
1. Aprobadas por la Comisión las listas de los aspirantes que hayan avanzado en las etapas correspondientes, en términos de lo previsto en la Convocatoria, la Presidencia de la misma, en un plazo máximo de dos días hábiles hará entrega de esas listas a los representantes de los partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, para sus observaciones y comentarios.
La entrega de información deberá hacerse el mismo día para todos.
Con base en lo anterior, el Instituto Nacional Electoral emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014, aprobado en sesión extraordinaria de veinte de junio de dos mil catorce, en la que en la parte atinente se estableció lo siguiente:
ETAPAS:
El procedimiento de selección para la integración del Consejo General del Organismo Público Local del Estado de (+++++), se desarrollará de conformidad con las siguientes etapas y acciones:
[…]
5. Valoración curricular y entrevista.
5.1 Valoración curricular. Para la valoración de los currículos de las y los aspirantes se considerarán los siguientes aspectos: historia profesional y laboral; apego a los principios rectores de la función electoral; aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo; participación en actividades cívicas y sociales; y experiencia en materia electoral.
Dicha evaluación estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y, en su caso, de los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo que se creen para tal fin. Una vez realizada la valoración curricular, se elaborará una lista que contenga, en orden alfabético, los nombres de los aspirantes que podrán ser designados como Consejera o Consejero Presidente y Consejeras o Consejeros Electorales del Organismo Público Local, la que será remitida a los partidos políticos conforme a lo previsto en los Lineamientos previamente mencionados.
Dicha lista se hará de conocimiento público en el portal del Instituto www.ine.mx. Los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán presentar por escrito ante la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, las observaciones y comentarios que consideren convenientes respecto de cada una de las y los aspirantes, debiendo acompañar, en su caso, los elementos objetivos que sustenten o corroboren sus afirmaciones.
5.2 Entrevista. A partir de lo anterior, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales procederá, garantizando la paridad de género, a seleccionar a las y los aspirantes que concurrirán a la etapa de entrevistas. Las entrevistas se realizarán conforme al calendario y sedes que previamente apruebe la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y que se publicará en el portal www.ine.mx. Dichas entrevistas serán grabadas y aquellas 10 de los aspirantes que hayan sido seleccionados como Consejeras o Consejeros de los Organismos Públicos Locales estarán disponibles en dicho portal de Internet.
De la normativa trasunta, se advierte que en los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para efecto de llevar a cabo el procedimiento de designación de los consejeros electorales de Consejos Generales de los Organismos Públicos Locales, se establecieron cinco etapas para tal efecto, las cuales son: 1) Verificación de los requisitos legales; 2) Examen de conocimientos; 3) Ensayo presencial; 4) Valoración curricular y 5) Entrevista.
Asimismo, se previó que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del mencionado Instituto Electoral, deberá aprobar una lista con los nombres de los aspirantes que participaran en las etapas subsecuentes del procedimiento de selección y designación, las cuales, en términos de lo previsto en la convocatoria correspondiente, hará entrega de las listas, entre otros, a los representantes de los partidos políticos.
En este sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al aprobar el modelo de convocatoria para la designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, estableció que una vez hecha la evaluación correspondiente a la etapa denominada “valoración curricular,” se elaboraría una lista con los nombres de los aspirantes que podrían ser designados como consejero electoral, la cual será remitida a los representantes de los partidos políticos a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes.
Por lo anterior, contrariamente a lo sustentado por el partido político recurrente, la valoración curricular así como la entrevista, son dos etapas distintas del procedimiento de designación de los integrantes de las autoridades electorales locales.
Así, en la etapa denominada “valoración curricular”, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral debe de examinar el curriculum vitae de los aspirantes a consejero electoral, la cual estará a cargo de los Consejeros Electorales integrantes de la aludida Comisión, a fin de elaborar la lista correspondiente.
En este sentido, la mencionada Comisión de Vinculación, integró la lista con los aspirantes que consideró que cumplían los requisitos que se establecieron en la convocatoria respectiva en cuanto a la etapa de “valoración curricular”, los cuales evidentemente debieron de haber obtenido resultado favorable en las etapas previas, es decir, la del examen y el ensayo presencial.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la lista que integró la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, es única y por lo tanto no es parcial, porque está conformada con el nombre de los aspirantes que a su juicio satisfacen los requisitos previstos en esta última etapa, la cual debe ser remitida a los representantes de los partidos políticos a fin de hacer las observaciones que consideren pertinentes.
En este orden de ideas, el derecho de los partidos políticos para hacer observaciones, solamente puede ser ejercido al momento de que la mencionada Comisión de Vinculación envía la citada lista de aspirantes, sin que exista la posibilidad jurídica de hacer observaciones, respecto de los ciudadanos que no fueron incluidos en ella.
Por tanto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio hecho valer por el partido político recurrente.
Por lo que hace a la inoperancia del concepto de agravio que se analiza reside en que, tal como se razonó, en sesiones extraordinarias celebradas el seis y veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió sendos acuerdos por los cuales aprobó los “LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES” y el “EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificados con la clave INE/CG44/2014 y INE/CG69/2014, en los cuales se establecieron las reglas que regulan cada una de las etapas que integran el mencionado procedimiento de selección y designación.
De los cuales se advierte que se estableció que una vez hecha la evaluación correspondiente a la etapa denominada “valoración curricular,” la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral elaboraría una lista con los nombres de los aspirantes que podrían ser designados como consejero electoral, la cual será remitida a los representantes de los partidos políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General de ese Instituto Nacional, a fin de que hagan las observaciones que consideren pertinentes.
En este orden de ideas, el derecho de los partidos políticos para hacer observaciones, solamente puede ser ejercido al momento de que la mencionada Comisión de Vinculación envía la citada lista de aspirantes, sin que exista la posibilidad jurídica de hacer observaciones, respecto de los ciudadanos que no fueron incluidos en ella.
Además, cabe advertir que el partido político recurrente no impugnó en tiempo y forma las reglas que rigen cada una de las etapas que integran el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismo Públicos Locales de las Entidades federativas en las que se llevaría a cabo la jornada electoral en el dos mil quince.
Lo anterior es así, porque, como se precisó, en sesiones extraordinarias celebradas el seis y veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los acuerdos identificados con las claves INE/CG44/2014 y INE/CG69/2014, en los cuales se establecieron las reglas que regulan cada una de las etapas que integran el mencionado procedimiento de selección y designación.
En este contexto, si bien el instituto político recurrente impugnó en el recurso de apelación radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-RAP-94/2014 el acuerdo INE/CG69/2014, en tal medio de impugnación únicamente controvirtió la omisión de incluir dentro de los requisitos de la convocatoria, lo previsto en el inciso k), del párrafo 2, del artículo 100, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de establecer como impedimento para ser consejero electoral de los Organismos Públicos Locales el ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último procedimiento electoral en la respectiva Entidad federativa y no así las demás disposiciones previstas en tal convocatoria para las etapas de ese procedimiento de selección y designación.
En este orden de ideas, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática pretende controvertir las disposiciones que regulan la fase relativa a la evaluación curricular, su impugnación deviene extemporánea porque tales disposiciones, como se precisó, fueron aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesiones extraordinarias celebradas el seis y veinte de junio de dos mil catorce, en las que emitió los acuerdos identificados con las clave INE/CG44/2014 y INE/CG69/2014, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, es decir doce de septiembre de dos mil catorce, transcurrió en exceso el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tales efectos.
Finalmente, en razón de que mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Instructor en el recurso al rubro indicado, únicamente se tuvo por ofrecida la prueba técnica aportada por el partido político recurrente, consistente en un disco compacto que “contiene la lista de los nombres de las y los aspirantes a quienes se les realizó la valoración curricular y podrán ser designados como Consejeras y Consejeros Presidentes y Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales”, por lo que este órgano jurisdiccional se avoca al estudio correspondiente.
A juicio de esta Sala Superior, no se admite tal prueba ya que es inconducente por lo siguiente.
Esto es así, porque el recurrente pretende demostrar con ese elemento probatorio que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral lo emplazó a formular observaciones de “listas parciales” integradas con nombres de los aspirantes a consejeros electorales locales, sin considerar en ellas a los ciudadanos que acreditaron las etapas anteriores, sin embargo, como quedó precisado en párrafos anteriores, la mencionada lista que integró la autoridad responsable, es única y, por tanto, no es parcial, porque está conformada con el nombre de los aspirantes que a juicio de la Comisión de Vinculación responsable, satisfacen los requisitos previstos en la etapa denominada “Valoración curricular” del procedimiento de selección y designación de los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, de ahí que la admisión y desahogo de esa prueba no acreditaría la existencia de la supuesta lista parcial.
En estas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes, los conceptos de agravio hechos valer por el apelante, lo procedente conforme a Derecho es declarar infundada la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la pretensión del Partido de la Revolución Democrática consistente en incluir en las listas de aspirantes que participaran en la etapa de la “Entrevista” a aquellos que obtuvieron resultado favorable en el examen de conocimientos y valoración curricular en el procedimiento de selección y designación de consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Subsecretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
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VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-127/2014.
A pesar que el suscrito es el autor del proyecto de la sentencia dictada en el recurso apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-127/2014, el cual fue aprobado por unanimidad de votos, emito VOTO RAZONADO, en los términos siguientes:
El proyecto de sentencia presentado por el suscrito obedece, única y exclusivamente, a que este órgano jurisdiccional especializado, en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en términos similares, a fin de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2381/2014 y sus acumulados, como se puede advertir del análisis comparativo entre esa sentencia y la que ha sido dictada ahora, para resolver la litis planteada por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación al rubro indicado.
Como se puede concluir, del mencionado análisis comparativo, la controversia planteada en el recurso de apelación al rubro identificado, respecto de la exclusión de diversos aspirantes a Consejeros Electorales de los Institutos Electorales locales, de la “etapa de entrevistas”, ya fue resuelta por esta Sala Superior al dictar sentencia en los mencionados juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, casos en los cuales determinó que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral si llevó a cabo un análisis y valoración curricular de cada uno los aspirantes, conforme a lo previsto en la Convocatoria respectiva y los Lineamientos aplicables, motivo por el cual consideró que la exclusión de tales aspirantes de la lista para participar en la siguiente etapa del procedimiento de designación de consejeros, es decir, de la denominada “etapa de entrevistas”, derivó de esa valoración curricular, por lo que consideró que tal determinación fue conforme a Derecho.
En este orden de ideas, si bien los actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-2381/2014 y sus acumulados no necesariamente son los mismos a los que se refiere el recurso de apelación al rubro indicado, resulta indubitable que en todos estos medios de impugnación existe identidad en cuanto al objeto de la litis, razón por la cual, para resolver el recurso de apelación, al rubro identificado, es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Igualmente se debe precisar que al resolver los mencionados juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el suscrito votó en contra del proyecto sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, por considerar que era fundada la pretensión de los actores, en esos medios de impugnación, razón por la cual se debía ordenar a la autoridad responsable que los incluyera en la lista de candidatos que han de ser entrevistados en la siguiente etapa y que sólo en caso de que alguno no cumpliera los requisitos establecidos en las Convocatorias para la selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, determinara su exclusión, debidamente fundada y motivada.
En este orden de ideas, no obstante haber emitido votado particular, respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2381/2014 y sus acumulados, ahora emito he presentado el proyecto de sentencia en los términos aprobados por unanimidad de votos porque, como ha quedado precisado, al caso es aplicable la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el recurso de apelación al rubro identificado, con la finalidad de evidenciar que no existe contradicción entre los votos emitidos por el suscrito, en los medios de impugnación que han quedado precisados.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA